martes, 8 de abril de 2014

D&E | El Derecho a la Educación en España y en otros países

Fuente Imagen | Banco de imágenes INTEF
El artículo que aquí se expone, tiene un contenido meramente informativo, no de opinión. A lo largo del mismo podrán observarse diferentes textos legales que ahondan en el tema del derecho a la educación a diferentes niveles. Sin duda, es uno de los temas esenciales para abrir esta sección.

El derecho a la educación es un derecho humano, que se encuadra dentro de los Derechos económicos, sociales y culturales. Pero, ¿qué son los derechos humanos? Éstos son derechos inherentes al ser humano, por el simple hecho de serlo, en los que no cabe distinción alguna por origen racial o étnico, religión o convicciones, edad u orientación sexual, lengua, color o cualquier otra condición. Son derechos y libertades que todo ser humano tiene sobre los bienes básicos, como la vida. En este sentido, serán los Estados los que asuman la obligación de respetar, proteger y realizar los derechos humanos en cada uno de sus ámbitos territoriales.

Por esta razón, por ser derecho humano, debemos empezar el análisis del derecho a la educación por una norma concreta: La Declaración Universal de Derechos Humanos (1), proclamada por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. De esta manera, empezamos el análisis de este derecho por el Sistema Universal. Este texto desarrolla y protege el derecho a la educación en su artículo 26, indicando que: “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. […..] La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. [….] Los padres tendrán derecho  preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”

Como se puede comprobar la DUDH sigue un patrón que, tal y como se podrá constatar posteriormente, se sigue en el resto de textos legales que reconocen este derecho. Dicha estructura o patrón es la siguiente:
  1. Reconocimiento del derecho
  2. Objeto del derecho
  3. Derecho y libertad de los padres a elegir la educación de sus hijos.
Es el caso del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2), proclamado el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 13 de abril de 1977. El art 13 de este texto reconoce lo siguiente: “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. […] Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: la enseñanza primaria debe ser obligatoria y gratuita, […] Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, [….] y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

A pesar de no seguir esta misma estructura, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (3), proclamado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 13 de abril de 1977, vuelve a incidir en la libertad de los padres en cuanto a la elección de la educación religiosa y moral de sus hijos, y la necesidad de garantizar por parte de los países firmantes este derecho. Así lo indica cuando señala en el art. 18.3 que: “Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Una vez conocido todo ello y antes de pasar a valorar el sistema europeo, es necesario indicar que de esta cuestión deriva la polémica creada en torno a la asignatura Educación para la Ciudadanía, en los años 2007 – 2012, de la que trataremos en un futuro artículo.

Asimismo, y en último lugar dentro del Sistema Universal, debe ser destacada la Convención sobre los Derechos del Niño (4), proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 2 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990. Dicha convención dedica a este derecho los arts. 28 y 29, pero este caso destaca por ser más específico en cuanto a los propósitos y objetivos que han de perseguirse con la educación. Entre otras finalidades señala que “la educación del niño deberá estar encaminada a: desarrollar la personalidad, las aptitudes  y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; inculcar al niño el respeto de los derechos fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas; [….]

Por otro lado, y en lo que respecta al Sistema Europeo, ha de destacarse la siguiente normativa: en primer lugar, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (5), proclamado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y ratificado en noviembre de 1977, y que nace considerando la DUDH. Este convenio proclama el derecho a la educación, bajo la denominación “instrucción”, en el Protocolo número 1, artículo 2, siguiendo esta misma estructura de la que venimos tratando, acentuándose más en el reconocimiento de la libertad de los padres: “A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.

Enfocada más a la formación profesional, la Carta Social Europea (6) reconoce en su artículo 10 el compromiso de las partes contratantes para asegurar la formación técnica y profesional de todas las personas. Este texto europeo fue proclamado en Turín, el 18 de octubre de 1961, y ratificado por España el 29 de abril de 1980. También encontramos alusiones a la formación en los arts. 1.4 y en el art. 15.

En el Sistema Español, la Carta Magna (7) proclama el derecho a la educación en su artículo 17, siguiendo la misma estructura, aunque ahonda más en características “La enseñanza básica es obligatoria y gratuita” y en la posibilidad de creación de centros docentes. Dicho derecho fue desarrollado por la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (8), recientemente modificada por la LO 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) (9).

La ley 8/1985 inicia su contenido reconociendo en su artículo 1 el derecho a la educación, su gratuidad y obligatoriedad en el nivel básico y en el sector de la formación profesional. Este artículo también remarca en su apartado 2 el derecho de acceso a niveles superiores en base a la aptitud y vocación del alumno, sin que en ningún caso éste pueda ser discriminado por motivos económicos, sociales o por su lugar de residencia. En el apartado tres se alude al derecho de los extranjeros en este ámbito, lo que nos lleva a analizar la siguiente cuestión:


“¿Cómo es el derecho a la educación de los extranjeros residentes en España?”

Importa aclarar que se considerarán extranjeros a aquellos que carezcan de nacionalidad española. A los nacionales de Estados miembros de la UE se regirán por las normas que regulan el régimen comunitario, siéndoles de aplicación la LO 4/2000, en aquellos aspectos que le sean más favorables.

Por su parte, el artículo 1.3 de la LO 8/1985, reguladora del derecho a la educación, sostiene que “Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a recibir la educación a que se refieren los apartados 1 y 2”. Es decir, los extranjeros residentes en España tendrán derecho a recibir educación en igualdad de condiciones a los españoles.

En otro plano, la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (10), dedica su art. 9 a este derecho, señalando: “Los extranjeros menores de 16 años tienen el derecho y el deber a la educación. [….] En caso de alcanzar la edad de 18 años en el transcurso del curso escolar, conservarán este derecho hasta su finalización.”  Lógicamente, los extranjeros también tendrán derecho de acceso al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles. Este artículo fue modificado por la LO 8/2000, de 22 de diciembre y, posteriormente, por la LO 2/2009, de 11 de diciembre.

El tema del derecho a la educación para extranjeros residentes/no residentes, se solventó a través de la STC 236/2007, de 7 de noviembre de 2007 (15). Esta resolución se dicta a raíz del recurso de inconstitucionalidad 1707/2001, interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos de la LO 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero. Uno de los preceptos contra las cuales se presentó este recurso afectaba al derecho a la educación de los extranjeros.

En concreto, la nueva redacción que daba la LO 8/2000 al art. 9.3 LO 4/2000, sólo reconocía el derecho a la educación de naturaleza no obligatoria a los extranjeros “residentes”, algo que vulneraba el art. 27 CE, el art. 28 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y el art. 26 de la Declaración Universal de DD.HH, al impedir el acceso a la enseñanza no básica a los extranjeros menores de 18 años que no tengan residencia legal en España.

El artículo 27 consagra el derecho a la educación, su obligatoriedad y gratuidad y la libertad en cuanto a la creación de centros, dentro de los principios constitucionales. Por su parte, el art. 28 de la Convención, refleja el reconocimiento del derecho del niño a la educación, por todos los Estados parte. Finalmente el art. 26 de la DUDH indica que los estudios superiores serán igual para todos.

El fundamento principal utilizado para la defensa de la inconstitucionalidad de este precepto fue el derecho del niño a ser escolarizado, consagrado en el art. 27.1 CE, que comprendería tanto la enseñanza básica como la no básica. Finalmente, el TC fallo de la siguiente manera:

“Declarar inconstitucional y nula la inclusión del término “residentes” en los arts. 9.3 y 22 de la LO 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre”


“Y, ¿Cómo es el derecho a la educación en otros países?"

La Convención Americana sobre DDHH o también denominada Pacto de San José (11), recoge en su artículo 12.4 la libertad de la que venimos hablando a lo largo de este artículo, es decir, la libertad de los padres a decidir sobre la educación religiosa y moral de sus hijos, pero no reconoce expresamente el derecho a la educación, como sí pueden llagar a hacerlo otros textos. Este último es el caso de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul) (12), aprobada el 27 de julio de 1981 en Nairobi, Kenia. La misma, reconoce expresamente el derecho a la educación y la opción de participar libremente en la vida cultural de la comunidad. 

Quizás, el mayor problema al que se enfrenta el derecho a la educación en el ámbito internacional es el conflicto armado, que deriva en el reclutamiento y en la explotación de los niños, negándoles con todo ello su derecho. Pese a que los Estados han tomado ya posturas para intentar combatir esta situación, como la conferencia mundial de 1990 sobre educación para todos, lo cierto es que la violencia sigue patente en muchos países.

Aquí entraría en juego el Derecho Internacional Humanitario, conjunto de normas que trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Su contenido se encuentra recogido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (13), completados por los Protocolos adicionales de 1977 (14) sobre protección de las víctimas de los conflictos armados. Todos ellos son los siguientes:
  1. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
  2. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar. 
  3. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. 
  4. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 
  1. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. 
  2. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. 
  3. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional. 
El art. 24 del IV Convenio de Ginebra consagra el derecho a la educación de los menores de 15 años que hayan quedado huérfanos o estén alejados de sus familias como consecuencia de la guerra, intentando que sea facilitada en todo momento por personas de su misma tradición cultural.

En definitiva y como conclusión a este artículo, son dos los principios que rigen el derecho a la educación y que podemos ver patentes en todos los textos expuestos a lo largo del mismo:
  1. No discriminación
  2. Dignidad
  3. Libertad de los padres para decidir
  4. Respeto a los derechos humanos
Nota: Aunque no ha sido tratado el sistema autonómico, será objeto de análisis en un futuro artículo.

 Yolanda Alonso 





FUENTES CONSULTADAS
  • Normativa
(1)    “Declaración Universal de DD.HH”, proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en París, en su resolución 217 A.

(2)    “Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, proclamado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, y ratificado por España el 13 de abril de 1977. Publicado en el BOE Nº 103 de 30 de abril de 1977.

(3)    “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, y ratificado por España el 13 de abril de 1977. Publicado en el BOE Nº 103 de 30 de abril de 1977.

(4)    “Convención sobre los Derechos del Niño”, hecha por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990. Publicada en el BOE Nº 313 de 31 de diciembre de 1990.

(5)    “Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales”, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Publicado en el BOE Nº 243 de 10 de octubre de 1979.

(6)    “Carta Social Europea”, proclamada en Turín el 18 de octubre de 1961 y ratificada por España el 29 de abril de 1980. Publicada en el BOE de 26 de junio de 1980.

(7)    “Constitución Española”, promulgada el 6 de diciembre de 1978. Publicada en el BOE Nº 311 de 29 de diciembre de 1978.

(8)    “Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación”, publicada en el BOE de 4 de julio de 1985.

(9)    “Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa”, publicada en el BOE Nº 295 de 10 de diciembre de 2013.

(10) “Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social”, publicada en el BOE Nº 10 de 12 de Enero de 2000.

(11) “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, suscrita por la conferencia Interamericana sobre DD.HH, en San José (Costa Rica), el 22 de noviembre de 1969.

(12) “Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos”, entrando en vigor el 21 de octubre de 1986.

(13) “Convenios de Ginebra”, 12 de agosto 1949.

(14) “Protocolos adicionales”, 7 de diciembre de 1978.

  • Jurisprudencia consultada
(15) “Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre de 2007”. Dictada con motivo del Recursos de Inconstitucionalidad 1707-2001, interpuesto por el Parlamento de Navarra. Publicada en el BOE Nº 295, de 10 de diciembre de 2007.



  • Jurisprudencia de interés
Pudiendo señalar ésta, entre otras:

“Sentencia 3512/2010, de 2 de junio de 2010”. Dictada con motivo de recurso de casación 3851/2008, interpuesto por ANELE, FANDE y CEGAL. Sobre el derecho a la educación, gratuidad de los libros de texto.
  • Artículos
    • “Derecho Internacional Humanitario y Educación Básica”. Publicado en la revista internacional de la Cruz Roja, el 30 de septiembre de 2000. Autor: Sobhi Tawil. 
    • “Sin derecho a la educación, 28 millones de niñas y niños de países en guerra”. Publicado en la página Amecopress (Información para la igualdad), el 3 de marzo de 2011. Autora: Patricia Carmona Hernández.
  • Fuentes digitales en línea
  1. noticias.jurídicas.com. Página de consulta de legislación, actualidad, jurisprudencia o artículos. 
  2. http://es.humanrights.com/what-are-human-rights/videos/right-to-education.html. Página: “Unidos por los Derechos Humanos”, con videos ilustrativos, información y con posibilidad de acceso a su voluntariado. 






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